Ciudadano vs. de las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI)

Location

CDMX Mexico

Status
Resolved at the final stage
Case file number
Amparo en revisión 27/2025
Details
La información señala las cantidades totales de emisiones de metano generadas por pozo, componente, equipo o actividad, las cuales son especificadas en gramos, kilogramos y toneladas.
Start date
September 28, 2023
Date of judgment or latest existing decision
14 de mayo de 2025. La Suprema Corte de Justicia ordenó la entrega en formato de versión pública del Diagnóstico de emisiones de metano elaborado por Petróleos Mexicanos Logística, donde se hiciera pública la información solicitada.
Summary

En enero de 2023, el demandante solicitó al Instituto Nacional de Protección de Datos (INAI), acceso al Diagnóstico de Emisiones de Metano de Pemex Logistics (parte de la petrolera estatal mexicana), documento que la entidad debía presentar ante la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección Ambiental en el Sector Hidrocarburo (ASEA) y que detallaba, entre otra información, la cantidad de emisiones de metano que generaba.

El INAI denegó la solicitud, argumentando que la información del Diagnóstico contenía información clasificada por motivos de seguridad nacional, así como secretos comerciales.

El 28 de septiembre de 2023, el demandante promovió demanda de amparo indirecto, en contra de las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y señaló como tercero interesado a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (ASEA). La parte quejosa alegó que la información contenida en el Diagnóstico debía ser pública por constituir información ambiental y que la negativa violentaba derechos humanos establecidos en leyes nacionales e internacionales.

El 7 de febrero de 2024, el Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México negó el amparo confirmando la decisión del INAI.

Contra dicha determinación, el 20 de febrero de 2024 la parte quejosa interpuso recurso de revisión y por razón de turno le correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia del Primer Circuito. El 7 de agosto de 2024, el órgano colegiado determinó solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción del recurso de revisión para  que resolviera el caso debido a su relevancia constitucional.

El 3 de septiembre de 2024, el Alto Tribunal registró la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. 

El 17 de febrero de 2025, se ordenó el avocamiento del asunto y el envío a la ponencia correspondiente a efecto de elaborar el proyecto de resolución. 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la opinión el 14 de mayo de 2025, coincidiendo con el tribunal inferior. La Corte confirmó parcialmente la decisión del INAI. Dictaminó que la información contenida en el Diagnóstico que involucraba los "métodos, procesos, justificación y ubicación de pozos petroleros y el tipo de equipo" utilizado por Pemex Logistics estaba clasificada por razones de seguridad nacional. La Corte consideró que el artículo 110 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece una lista de causales bajo las cuales se puede clasificar la información, una de las cuales es la seguridad nacional. Las Directrices para la clasificación y desclasificación de la información especifican que cualquier información que pudiera permitir el sabotaje de infraestructura estratégica puede clasificarse bajo consideraciones de seguridad nacional. La Corte consideró que el Diagnóstico contenía información sobre el tipo de equipo utilizado por Pemex Logistics y la ubicación de los pozos petroleros. Esto podría facilitar el sabotaje. En consecuencia, considerando que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos considera al sector de hidrocarburos como una "actividad estratégica", la Corte ratificó la decisión, al considerar que el Diagnóstico contenía información sobre el método de cálculo, el año base del diagnóstico, el número de pozos petroleros y la justificación de los métodos empleados, lo cual constituía un secreto comercial.

Por último, la Corte revocó la decisión relativa a la información contenida en el Diagnóstico, que detalla la cantidad total de emisiones de metano generadas por cada pozo petrolero o equipo. La Corte determinó que esta información no comprometía la seguridad nacional ni constituía un secreto comercial. Asimismo, especificó que la divulgación de esta información implicaba rendición de cuentas, ya que permitía al público evaluar si México estaba cumpliendo con sus compromisos en virtud del Acuerdo de París y la declaración conjunta realizada en 2016 con los gobiernos de Canadá y Estados Unidos, comprometiéndose a reducir las emisiones de metano entre un 40 y un 45 % para 2025.

Implementación 

Este caso dio lugar a la tesis jurisprudencial 1a./J. 228/2025 (11a.) publicada el 22 de agosto de 2025 en el Semanario Judicial de la Federación de México. 

Climate element

En la demanda se argumentó que la negativa de proporcionar información medioambiental vulneraba el derecho a un medio ambiente sano y a los principios de seguridad jurídica, congruencia y exhaustividad de las sentencias y el derecho de acceso a la información pública. Ello, porque la premisa fundamental giró en torno a la solicitud de información medioambiental, esto es, el acceso a la información se hallaba ligada al cumplimiento de las metas en materia de cambio climático, a fin de proteger a la sociedad de éste, desde una perspectiva ambiental. 

La SCJN reconoció que en el caso, el acceso a la información sobre las emisiones de metano del sector hidrocarburos era una herramienta esencial para la prevención de riesgos ambientales, la protección de la salud y el combate al cambio climático por lo que se debía actuar bajo un parámetro medioambiental.

En tal medida, la SCJN señaló que el concepto de seguridad nacional no podía ser interpretado de cualquier manera, sino que debe ser desde una perspectiva democrática y bajo los parámetros de las exigencias del bien común y los estándares internacionales, así como las leyes aplicables en materia de transparencia y acceso a la información. La sentencia también expresó que la información solicitada no correspondía a aquella que debía ser resguardada por motivos de seguridad nacional pues no representaba información que anulara o pusiera en riesgo la capacidad del Estado para seguir realizando las actividades relacionadas con el sector hidrocarburos. Sobre todo, al considerar que los Diagnósticos de emisiones de metano debían abarcar la identificación de las emisiones de metano, la clasificación de las emisiones y su cuantificación; lo que no constituía información de seguridad nacional, sino que trataba de datos climáticos necesarios para que la sociedad conociera las emisiones de determinadas empresas. 

La SCJN también reconoció que la información relativa a los diagnósticos de emisiones de metano era relevante, ya que este gas posee un elevado potencial de calentamiento global y contribuye significativamente al aumento de la temperatura del planeta. Por ello, conocer y transparentar estas emisiones permitiría evaluar el cumplimiento de las obligaciones ambientales de las empresas y la eficacia de las medidas de prevención y control.

Si bien en este caso no se hace mención expresa de la OC 32/25 de la Corte IDH sobre emergencia climática, es importante mencionar que esta Corte ha señalado la importancia de que los Estados cumplan con la “obligación de transparencia activa”, es decir, que  los Estados deben de generar información oportuna, completa, comprensible, clara, accesible, culturalmente adecuada, veraz y expedita sobre adaptación, mitigación y medios de implementación sobre el cambio climático para todas las personas, teniendo en cuenta las particularidades y necesidades específicas de las personas y grupos en situación de vulnerabilidad. Este alto Tribunal subraya que la garantía efectiva del acceso a la información en materia climática constituye una condición esencial para la protección, entre otros, de los derechos a la vida, la integridad, la salud, al ambiente y al clima sano. 

El caso demuestra que el derecho de acceso a la información ambiental es un instrumento de justicia climática, pues facilita la supervisión de las emisiones de metano, fortalece la responsabilidad de las autoridades y las empresas, y contribuye al cumplimiento de los objetivos nacionales e internacionales de mitigación del cambio climático.

Claimants
  • Ciudadano mexicano
Defendants
  • Instituto Nacional de Protección de Datos (INAI)
Territorial context

México es un país altamente vulnerable a los efectos del cambio climático debido a su diversidad geográfica, sus zonas costeras, regiones áridas y semiáridas, y la exposición de sus comunidades a fenómenos como sequías, huracanes, inundaciones y olas de calor. En este contexto, las actividades del sector hidrocarburos adquieren especial relevancia por sus emisiones de metano, un potente gas de efecto invernadero que contribuye al calentamiento global y puede afectar la calidad ambiental y la salud de las poblaciones cercanas a las instalaciones petroleras y gasíferas.

Desde una perspectiva jurídica y territorial, el acceso a información técnica y científica sobre estas emisiones permite identificar riesgos, evaluar sus impactos y fortalecer la prevención y mitigación climática. La obligación del Estado mexicano de actuar con base en la mejor información disponible se relaciona con el derecho humano a un medio ambiente sano, reconocido en el artículo 4.º constitucional, así como con los compromisos internacionales asumidos en el marco del Acuerdo de París.

Relevancia territorial: la transparencia de los datos sobre emisiones de metano es fundamental para proteger a las comunidades potencialmente afectadas por la actividad hidrocarburífera, mejorar la toma de decisiones ambientales y garantizar que las políticas públicas de mitigación respondan a las condiciones y vulnerabilidades de cada región de México.

Rules and principles invoked

Acuerdos/tratados internacionales

  • Acuerdo de París
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1.1, 8 y 13)
  • Protocolo de San Salvador (artículos 1 y 11)
  •  Acuerdo de Escazú (artículos 6, 7 y 8) 

Leyes nacionales

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 4° y 6° ) 
  • Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Principios 

  • Principio de prevención
  • Principio de seguridad jurídica, congruencia y exhaustividad
  • Principio de máxima publicidad

Esta ficha fue creada a partir de información pública. Si tienes información acerca de este caso o quieres proponer actualizaciones o correcciones, por favor pincha aquí.

Instance
Judicial
Actor type
Natural person
Topic
Fossil fuels
Air pollution
Dirty energy
Obligations of States
Environmental protection
Others
Defendant type
State
Grounds for claim
Paris Agreement and climate commitments
OC 32/25 Inter-American Court of Human Rights
Environmental or climate damage
Right to a healthy environment
National legislation
Regional or international treaties
Other human rights
Implementation status
En proceso de implementación