Comunidad Aborigen de Santuario de Tres Pozos y otras Vs Provincias de Jujuy y Salta, Argentina

Ubicación

Jujuy Argentina

Estado
Activo
Detalles
En fase de implementación
Fecha de inicio
22 de Noviembre de 2019
Fecha de la sentencia o de la última decisión existente
28 de marzo 2023
Resumen

La Comunidad Aborigen de Santuario de Tres Pozos junto a otras comunidades indígenas y la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN) presentaron acción de amparo contra la provincia de Jujuy, Salta y el Estado Nacional con el objeto de que:

(i) se ordene a los demandados suspender todos los actos administrativos que promueven y autorizan la exploración y explotación de litio y borato en la Cuenca Salinas Grandes que abarca ambas jurisdicciones y a realizar una gestión ambiental conjunta de la Cuenca Hídrica Salinas Grandes, a fin de prevenir el daño grave e irreversible que provocará la minería de litio y borato en el sistema hídrico compartido por ambas provincias; (ii) que las demandadas lleven adelante una gestión integral de la cuenca Salinas Grandes-Guayatayoc que garantice el cuidado del ambiente y (iii) que se efectúe una línea de base de la cuenca y luego la Evaluación de Impacto Ambiental adecuadas para el ecosistema y la actividad en cuestión, que deberá ser acumulativa para cada petición de exploración minera en la superficie de la zona; o adoptar las medidas que el Tribunal estime necesarias y suficientes para proteger el ambiente.

Los demandantes alegaron la vulneración del derecho de las Comunidades Indígenas al consentimiento libre, previo e informado, el derecho de acceso a la información, el derecho de los defensores de derechos humanos en materia ambiental, el principio de no regresión contenido en el Acuerdo de Escazú, así como la infracción de disposiciones ambientales internacionales y nacionales.

 Asimismo, se pidió la conformación de un comité de expertos independientes con participación de especialistas a designar por las partes, que estudien con un enfoque ecosistémico de hidrología, la biodiversidad y los aspectos socioculturales de la Cuenca Salinas Grandes-Guayatayoc y establezcan una línea de base de la cuenca y determinen los posibles impactos en el ambiente físico, social y cultural de la minería de litio en sus diferentes técnicas y con variables de intensidad.

 Adicionalmente se solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar, ordenando a ambas provincias, abstenerse de otorgar cualquier permiso administrativo de cateo o exploración y explotación minera en la zona de riesgo en cuestión, especialmente las referidas a litio y borato, así como suspender la ejecución de los permisos ya otorgados, hasta tanto se dicte sentencia.

 Por un lado, las provincias fueron demandadas en virtud de su titularidad de jurisdicción y del otorgamiento de permisos sin una adecuada evaluación de los impactos ambientales. Por el otro, el Estado Nacional fue demandado por no haber garantizado el derecho de los pueblos indígenas en el marco de la implementación del Plan Nacional del Agua.

 Al ser un recurso interjurisdiccional, ambas provincias deben establecer una gestión conjunta, integral de toda la cuenca, según la Ley N° 25.688 (de presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas). Lo que sucede es que la actividad ya se está llevando a cabo en la cuenca de Olaroz, arrojando como resultado -según un estudio que acompañan-, que la extracción de litio está reduciendo los acuíferos dulces de la mencionada cuenca, dado que, al bajar el agua salada debajo del salar, el agua dulce penetra y se saliniza.

 Los accionantes hicieron referencia a la disparidad en la regulación de la protección del mismo recurso, que exigiría el tratamiento de forma supra jurisdiccional de las Evaluaciones de Impacto Ambiental.

 Finalmente, destacaron la inexistencia de instancias de participación ciudadana previas al otorgamiento de cualquier autorización, diferentes de la consulta a los pueblos originarios.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró el principio in dubio pro natura e in dubio pro agua, así como el de no regresión para resolver en favor de las cuestiones planteadas por la parte actora. 

 

Implementación 

La sentencia de marzo 2023, ordenó a los demandados suspender todos los actos administrativos que promueven y autorizan la exploración y explotación de litio y borato en la Cuenca Salinas Grandes que abarca ambas jurisdicciones y realizar una gestión ambiental conjunta de la cuencas hídricas, a fin de prevenir el daño irreversible que provocará la minería de litio y borato en el sistema hídrico compartido por ambas provincias. 

Asimismo requirió lo siguente: 

  • Al Estado Nacional (Secretaría de Minería de la Nación) que informe en 30 días de todas las actuaciones vinculadas a la exploración y/o explotación de litio y borato en las provincias de Jujuy y Salta y las empresas y/o consorcios vinculados a las mismas y las proyecciones económicas de tal actividad;
  • A las provincias de Salta y Jujuy, que presenten en 30 días copia de todas las autorizaciones de permisos de exploración y explotaciones mineras otorgadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y/o el Juzgado Administrativo de Minas, así como de las actas de audiencias públicas convocadas y celebradas a tal fin, de los recursos, impugnaciones, denuncias recibidas contra dichas autorizaciones informando detalladamente todas las actuaciones relativas a los aspectos ambientales relevados en cada uno de esos supuestos.

En línea con lo anterior, la Secretaría de Minería de la Nación presentó la documentación solicitada por el Tribunal, quien dio por cumplimentado el requerimiento en su sentencia y las Provincias de Salta y Jujuy solicitaron prórroga para presentar la documentación solicitada sobre las autorizaciones de permisos de exploración y explotación. Posteriormente, el 16 de agosto de 2023, la Provincia de Salta presentó la documentación solicitada. Asimismo, se acompañó un escrito informando el proceso bajo el cual se otorgan los permisos de exploración y explotación en dicha provincia. Lo mismo informa Jujuy el 20 de septiembre de 2023.

Las provincias además, adjuntaron el “Acuerdo Interprovincial para la Gestión integral de la Cuenca Hídrica de Salinas Grandes” celebrado entre las provincias de Salta y Jujuy. Este fue aprobado primero por decreto N° 714/23 de la Provincia de Salta y luego el 14 de mayo de 2024 se publicó la Ley N° 8429 de Salta constando así la aprobación del Poder Legislativo. No se ha hecho público si ya fue aprobado por dicho órgano mediante ley.

Entre los objetivos que establece este Acuerdo, se encuentran i) la creación de una Comisión Interjurisdiccional para la gestión ambiental integral de la cuenca hídrica de Salinas Grandes, integrada por autoridades provinciales en materia ambiental, asuntos hídricos, minería y comunidades indígenas; ii) La Comisión encomendará la realización de estudios hidrogeológicos a fin de establecer una línea de base de la cuenca, de su hidrología y capacidad; iii) tendrá como función arbitrar los mecanismos necesarios para la relación de una evaluación de impacto ambiental integral y acumulativo que tenga en cuenta las características geológicas y geográficas de la región; iv) analizará la legislación existente que rige la exploración y explotación de la actividad minera y propondrá eventuales modificaciones a los fines de armonizar el marco normativo de ambas provincias.

Este Acuerdo es cuestionado por FARN, el 29 de febrero de 2024, alegando que cuenta con irregularidades e ilegalidades, junto con las autorizaciones otorgadas por las provincias demandadas. Arguye que dicho Acuerdo incumple con la normativa ambiental nacional e internacional aplicable. Asimismo, pone de manifiesto que las demandadas han autorizado y continúan otorgando autorizaciones para llevar a cabo actividades mineras, sin conocer los impactos de los proyectos con un enfoque de cuenca y sin medir los impactos acumulativos y sinérgicos, conforme han admitido en el convenio acompañado así como la información solicitada por la Corte acompañada en estas actuaciones.

Respecto al Acuerdo en particular, la Fundación manifestó que la Comisión Interjurisdiccional que se pretende crear no cumple con lo previsto en la Ley N° 25.688 de Presupuestos Mínimos del Régimen de Gestión Ambiental de Aguas, la Ley N° 25.675 ni el Acuerdo de Escazú. Esto debido a que en el convenio firmado no hay mención a qué ocurre en caso de detectarse impacto significativo en alguna de las dos jurisdicciones, ni qué competencias de veto, poder de policía o fiscalización posee el organismo cuya creación se plantea, contrariando así lo dispuesto en el art. 6 de la Ley N° 25.688: “Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se deberá contar con el permiso de la autoridad competente. En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen.”. Esto así porque el Convenio en sus artículos 1, 2 y 3 se limita a mencionar que la aludida Comisión estará a cargo de la encomienda de estudios técnicos y posee facultades para proponer modificaciones a la normativa de las provincias.

Por otro lado, también funda su cuestionamiento en cuanto a que el citado instrumento no prevé ninguna instancia de participación ciudadana ni de divulgación de la información producida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, ni en ocasión de la realización de evaluaciones de impacto ambiental acumulativo y sinérgico del artículo 3. Lo cual vulnera lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675 y lo expresamente comprometido por la República Argentina al ser Estado Parte del Acuerdo de Escazú, artículos 4, 6 y 7.

Además expresa que la Provincia de Salta reconoce la falta de información disponible y actualizada que sirva de línea de base ambiental para la cuenca de Salinas Grandes y Laguna de Guayatayoc y no se dispone la suspensión de las actividades autorizadas sin esta información. Consecuentemente, las comunidades no poseen información vital para decidir sobre sus territorios, no son debidamente consultadas y las propias autoridades admiten no contar con una adecuada línea de base ambiental. En suma, lo dicho contraría “al modelo eco o biocéntrico de nuestra legislación en materia de presupuestos mínimos de protección ambiental (Fallos: 340:1695, Considerando 5°), y contrario a los principios de prevención y precaución aplicables (art. 4 Ley N° 25.675, concordante con el art. 3 incisos e) y f) del Acuerdo de Escazú)”.

Que el acuerdo incumple con el Convenio N° 169 de la OIT y el artículo 75 inc. 17 de la Constitución Nacional. Si bien es cierto que el convenio prevé que la comisión esté integrada por “comunidades indígenas”, la Fundación manifiesta que no queda del todo claro cómo se llevará a cabo la misma, y si será implementada de manera coherente con las normas del Convenio N°169 de la OIT citado, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, o aun, el propio protocolo dictado por las comunidades de la cuenca acompañados a la demanda inicial (“Kachi Yupi”). A su vez, expresa que la sola participación en la conformación de la comisión no suple ni da cumplimiento a los derechos de participación, consulta y consentimiento que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a las comunidades indígenas.

Finalmente, como último fundamento de la irregularidad e ilegalidad que plantea respecto del acuerdo, manifiesta que ha sido suscripto a espaldas de la ciudadanía y de manera completamente inconsulta con las comunidades que habitan la cuenca de Salinas Grandes y Laguna de Guayatayoc. No surge del Decreto N° 714/2023 de la Provincia de Salta, ni del convenio que obra como Anexo, que se hayan mantenido encuentros o informado a las comunidades indígenas que habitan los territorios de la cuenca de su contenido.

Además, en más de una oportunidad FARN presentó solicitud para resolver la medida cautelar solicitada de manera urgente, consistente en suspender tanto las actividades mineras como la otorgación de autorizaciones hasta tanto se sepan los impactos significantes al ambiente que puedan producir el uso y explotación de los minerales de la Cuenca Salinas Grandes y Guayatayoc, en los términos de la petición de la parte actora.

Como consecuencia de este cuestionamiento por parte de FARN, la Provincia de Salta contesta a la actora en mayo de 2024, negando la existencia de irregularidades e ilegalidades en el Acuerdo Interprovincial celebrado entre las demandadas. A esto agrega que FARN pretende que el Tribunal se expida sobre la legalidad del Acuerdo Interjurisdiccional, escapando del objeto de la causa y en su caso, corresponderá su tratamiento ante las instancias administrativas previas y/o judiciales de cada jurisdicción comprometida. Es así que cataloga su cuestionamiento como “reclamo dogmático” y “comentario al pie u opinión personal”, buscando influenciar el análisis de la Corte.

En consecuencia, FARN contestó lo dicho por la Provincia de Salta en fecha 30 de mayo de 2024, respecto a la manifestación de irregularidades e ilegalidades del Acuerdo por parte de aquella, negando lo sostenido por la demandada y enfatizando y profundizando lo previamente manifestado por la Fundación con normativa y jurisprudencia adicional a lo ya argumentado. En esta misma presentación se vuelve a peticionar la urgente resolución de la medida cautelar solicitada. 

En la última actuación del expediente, la Provincia de Salta acompañó en agosto de 2024, las actas de reunión celebradas por distintos organismos de las Provincias de Salta y Jujuy, en el marco de la celebración del Acuerdo Interprovincial para la Gestión Integral de la Cuenca Hídrica de Salinas Grandes. 

El expediente se encuentra actualmente en despacho 

 

Elemento climático

Los demandantes solicitaron una protección sólida a los ecosistemas amenazados, que incluya un enfoque intergeneracional y los derechos de futuras generaciones, en razón que ello no es respetado por el nuevo texto constitucional al regular dichos ecosistemas como objetos de explotación y producción, aunado a que se corre el riesgo de profundizar en factores de pobreza y vulneración de derechos humanos de generaciones presentes y futuras. En este sentido, el nuevo texto constitucional no se compromete con la Ley Nacional de Cambio Climático, ni con la Estrategia Nacional o  NDC. En particular, el texto constitucional provincial violaría el principio de prioridad introducido por la Ley Nacional de Cambio Climático y que establece que las políticas de adaptación y mitigación deben priorizar las necesidades de los grupos vulnerables en el contexto del cambio climático (Art. 4.c Ley 27.520).

Demandantes
  • Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN)
  • Comunidades indígenas
Demandados/as
  • Gobierno del Estado de Argentina 
  • Congreso de la República
Organizaciones que apoyan
Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN)
Contexto territorial

La Cuenca Salinas Grandes presenta una superficie de 17.522 km² y se extiende desde el sur de San Antonio de los Cobres, en la Provincia de Salta, hasta el Norte de Abra Pampa, en la Provincia de Jujuy, por lo que ambas comparten la cuenca hídrica Salinas Grandes-Guayatayoc, -cuenca de sistemas de drenaje interno-, cuyos ríos y arroyos alimentan el humedal de altura llamado Salinas Grandes y la laguna de Guayatayoc, salar en el que se halla “el oro blanco del siglo XXI”: litio.

Los salares han concentrado, desde tiempos remotos, minerales y otros elementos arrastrados desde las laderas montañosas por las lluvias. Se trata de humedales, es decir, ecosistemas acuáticos muy frágiles ante cualquier impacto y que conservan una rica y singular biodiversidad que brindan una variedad de beneficios ambientales, como la mitigación y adaptación al clima. Estos ecosistemas están amenazados por los impactos del cambio climático y  la creciente minería de litio. 

Jujuy es una región que pone a Argentina en el llamado “Triángulo del Litio”, junto con Bolivia y Chile, por lo que debe considerarse estos  impactos ambientales en el marco de la transición energética y el mercado internacional del litio, así como la participación informada y activa de las comunidades locales e indígenas en la toma de decisiones que afectan sus territorios.

 

Normas y principios invocados
  • Acuerdo de Escazú
  • Convenio 169 de la OIT 
  • Disposiciones ambientales internacionales y nacionales

Leyes nacionales

  • Constitución Nacional
  • Ley 25.675 General del Ambiente
  • Art. 4.c Ley 27.520

Principios 

  • Principio de prevención
  • Principio de no regresión 
  • Principio in dubio pro natura
  • Principio in dubio pro agua
Instancia
Constitucional
Tipo de actor/a
Grupos en condiciones de vulnerabilidad
Organización de la sociedad civil
Pueblos indígenas y comunidades tradicionales
Tema
Agua
Ecosistemas frágiles
Estudios de impacto ambiental
Justicia intergeneracional
Obligaciones de los Estados
Protección del ambiente
Vulneración de derechos humanos
Tipo de Demandado/a
Estado
Municipalidad / gobierno local
Medidas cautelares
Concedidas
Fundamento de reclamo
Derechos de consulta y participación
Legislación local
Legislación nacional
Tratados regionales o internacionales
Estado de implementación
En proceso de implementación