Organización de Ambientalistas Autoconvocados Vs. Araucaria Energy S.A.

Ubicación

Buenos Aires Argentina

Estado
Activo
Fecha de inicio
26 de Junio de 2018
Fecha de la sentencia o de la última decisión existente
El 2 de diciembre de 2020 El Juzgado Federal de Mercedes eleva el caso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Resumen

La Organización de Ambientalistas Autoconvocados presentó una demanda ante el Juzgado Federal de Mercedes contra la empresa Araucaria Energy S.A. por acción preventiva de daño ambiental sobre la construcción, la instalación y/ operación de la Central Termoeléctrica Luján II. En dicha demanda se solicita el cese en forma inmediata de las obras de construcción y de actividad de generación de energía de esa central termoeléctrica hasta que se diseñe un sistema sustentable de generación de energía eléctrica o se modifique la localización de la planta termoeléctrica. También se solicitó a la demandada y a las autoridades intervinientes en todo el proceso de licitación de obra y/o autorización de esta, la relocalización de la instalación de la Central Termoeléctrica en una zona apta para tal fin y que se ordene el desmontaje de los grupos turbogeneradores y toda su instalación complementaria, restaurando el área afectada a su estado original. Finalmente se solicitó el cese de los daños ambientales actuales y prevenir la producción de daños ambientales colectivos (en la fauna, flora, cursos de agua, aguas subterráneas, aire, paisaje, etc.) además se señaló los daños a la salud de los vecinos, como así también el derecho al ambiente sano y equilibrado y al desarrollo sustentable.

En septiembre de 2018 el Juzgado Federal de Mercedes desestimó la demanda presentada por determinar que no existen elementos que permitan acreditar la existencia de un riesgo cierto de la producción de un daño, o que se agrave el ya producido, ya que la empresa demandada no cuenta con habilitación municipal para funcionar, ni ha cumplidos con los requisitos exigidos por las autoridades intervinientes para la ejecución de la obra. Es decir, se trata de un daño hipotético, por lo que se desestimó la demanda por inexistencia de caso.

En octubre de 2018 se presentó un recurso de apelación a dicha sentencia por considerar que la sentencia causaba un gravamen irreparable. En el escrito de Expresión de Agravios, la actora solicitó la revocación de la sentencia apelada por considerarla arbitraria y no a derecho; que desconoce la garantía contenida en el Art. 41 de la Constitución Nacional; violatoria de la garantía contenida en el Art. 18 de la misma norma; en incumplimiento de los Arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en violación del presupuesto mínimo de orden público del Art. 32 de la Ley General del Ambiente; por considerar que desconoce los principios de precaución y prevención del Art. 4 de la misma norma y por omisión de aplicar el Art. 11 de la Ley General del Ambiente. Asimismo, la actora solicitó se dé curso a la Medida Cautelar requerida con motivo de la urgencia y características de los derechos colectivos presuntamente vulnerados.

El 21 de diciembre de 2018  la Cámara dicta una Sentencia Interlocutoria ordenando a la Municipalidad de Luján que informara al Tribunal si se encontraba en trámite ante el municipio el pedido de habilitación de la Central Térmica Luján II, perteneciente a ARAUCARIA ENERGY S.A. y, en su caso, en qué estado se encontraba.

Fue rechazado en mayo de 2019 por la Cámara Federal de San Martín, que confirmó la sentencia del Juzgado de Mercedes basándose en la misma argumentación, que desestimaba la acción preventiva de daño promovida contra ARAUCARIA ENERGY S.A., por inexistencia de “caso” o “causa”.

Frente a esta situación se interpuso un recurso extraordinario federal en julio de 2019 ante la Cámara Federal de San Martín que también fue rechazado, fue contra la resolución dictada el día 24 de mayo de 2019, por la Sala II de la Cámara Federal de San Martín.

El 14 de agosto de 2019 se presenta un Recurso de Queja ante Corte Suprema de Justicia de la Nación - Secretaría de Juicios Ambientales.

En septiembre de 2019, en ese marco, FARN se presentó como Amicus Curiae ante la Corte.

Finalmente, en diciembre de 2020 se solicita que se remitan las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde se encuentra actualmente.

Además, en julio de 2022 el Consejo Deliberante de Luján aprobó la rezonificación de la zona (de residencial a industrial) para habilitar la central termoeléctrica. De todas formas, la planta funciona de manera intermitente desde 2017 sin contar con la habilitación correspondiente y en incumplimiento de la normativa provincial aplicable.

 

Elemento climático

En el año 2017 comenzó la construcción de la Central Termoeléctrica denominada “Proyecto Luján”.  Una Central Termoeléctrica permite generar energía eléctrica por la conversión de energía térmica en mecánica. Las centrales termoeléctricas convencionales funcionan a partir de la combustión de algún combustible fósil, como fueloil, gas natural o carbón.

La combustión genera el calor necesario para convertir el agua en vapor; el vapor mueve las turbinas o los turbogeneradores, los cuales están acoplados a generadores de electricidad. Una central termoeléctrica clásica se compone de una caldera y de una turbina que mueve el generador eléctrico. La caldera es el elemento fundamental y en ella se produce la combustión del carbón, fuel o gas. En cambio, las centrales de ciclo combinado son aquellas en la que la energía térmica del combustible es transformada en electricidad mediante la utilización conjunta de una turbina de gas, una caldera de recuperación de calor y una turbina de vapor. Con ello se consigue aumentar de manera significativa la eficiencia de las plantas convencionales en la generación eléctrica, la cual puede elevarse del 35% al 50%.

Estas industrias están categorizadas como de categoría 3, y por lo tanto según la Ley Provincial 11.459 de Radicación Industrial deben estar ubicadas especialmente en un Parque Industrial alejadas de la población y contando con un Certificado de Aptitud Ambiental (CAA).

Las usinas termoeléctricas de generación por medio de combustible fósiles (gas y/o fueloil) no responden al concepto de desarrollo sustentable y es una iniciativa contraria a la dirección global de la producción de energía eléctrica que de a poco abandona la generación por medio de combustible fósiles e incorpora cada vez más la generación mediante el uso de energías renovables.

El uso de estos combustibles genera gases de efecto invernadero un reconocido daño ambiental porque produce gases de efecto invernadero y porque esos gases además son degradantes del medio ambiente y la salud pública debido a su toxicidad. Y esto contradice abiertamente el Acuerdo de Paris suscripto por nuestro país mediante la ley 27.270, también las recomendaciones del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (ONU Medio Ambiente) y en diversos tratados internacionales de derechos humanos.

La actividad a desplegar implica la emisión a la atmósfera de efluentes gaseosos de combustión que son peligrosos para la salud humana, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre, dióxido de carbono, monóxido de carbono, etc. Este tipo de gases generan, entre otras cuestiones, lluvia ácida de largo alcance, lo que afecta al ambiente y poniendo en riesgo poblaciones incluso muy lejanas al centro de emisión.

Todo ello afecta el derecho humano al ambiente sano, el cual es parte del derecho internacional de los derechos humanos. Se trata de un interés superior consagrado en la Constitución nacional y en los instrumentos internacionales.

Otro de los significativos impactos en el medio ambiente es el que se genera sobre el recurso hídrico. Se estima que la central termoeléctrica requiere el consumo de 41.000 litros de agua por hora (hasta 984.000 litros diarios), las que se extraen del acuífero Puelche, -para enfriar las calderas y en la cámara de lavado de gases-. Dicho consumo pone en riesgo la provisión de los habitantes de la zona y deteriorando la calidad del recurso hídrico subterráneo ya que el vertido de efluentes líquidos generados en la planta que contienen contaminantes del lavado de gases. Existe una alta probabilidad de contaminación del recurso hídrico por ese aumento del caudal de los efluentes vertidos y por los cambios fisicoquímicos del recurso.

Cabe destacar aquí que la población de la zona utiliza el mismo acuífero para su consumo diario personal, ante la carencia de red de agua potable. De este modo, se pone en serio riesgo el derecho humano al agua potable.

Otro aspecto relevante es el de las emisiones sonoras ya que estas usinas producen altísimos decibeles que afectan el ambiente en su entorno. Esta circunstancia se ve agravada por la inadecuada proximidad al núcleo urbano, sumado al grave hecho que no existe evaluación del riesgo de incendio y/o explosión.

 

Demandantes

Organización de Ambientalistas Autoconvocados

Demandados/as

Araucaria Energy S. A. (hoy en día propiedad de MSU Energy)

Organizaciones que apoyan
Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN)
Contexto territorial

Luján es una ciudad de la provincia de Buenos Aires, Argentina, situada en el noreste de la provincia. Se encuentra a 68 kilómetros al oeste de la ciudad de Buenos Aires, siendo una de las ciudades más importantes del interior bonaerense. Su centro urbano se encuentra a orillas del río Luján. La central está ubicada en una zona rural y se encuentra cercana a varios colegios e instituciones educativas.

Normas y principios invocados

Acuerdos/tratados internacionales

  • Acuerdo de París. Ley N° 27.270.
  • Protocolo de Kyoto. Ley N° 25.438.
  • Convenio Internacional. Cambio Climático.  Ley N° 24.295.
  • Conferencia de Río +20
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo Adicional de San Salvador.
  • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
  • Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente (principio 13)
  • Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el Desarrollo (Principios 3 y 4)
  • Declaración de Johannesburgo sobre Desarrollo Sustentable (Sudáfrica 2012)

 

Leyes nacionales

  • Ley General del Ambiente. N° 25.675
  • Ley de Gestión Integral de Residuos Industriales. N°25.612
  • Ley de Promoción de Energías Renovables. N° 26.190
  • Ley de Régimen de Energía Eléctrica. N° 15.336 y N° 24.065
  • Ley de Residuos Peligrosos. N° 24.051
  • Ley de Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica N° 27.191
  • Ley de seguridad de las instalaciones de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos y gaseosos N° 13.660 y su decreto reglamentario N° 1087/60
  • Resolución 177/2007 de la entonces Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable sobre Política Ambiental para la contratación de seguros previstos por el artículo 22 de la ley N° 25.675
  • Resolución 21 / 2016 de la Secretaría de Energía

 

Leyes provinciales

  • Ley N° 12.257
  • Ley N° 11.459, decreto 1741/96
  • Ley N° 11.720
  • Ley N° 11.723
  • Ley 5965, dec. 2009/60
  • Decreto 8912/77
  • Resolución Nº 538/99
  • Decreto 266/2002
  • Resolución 336/03
  • Resoluciones Autoridad del Agua Nros. 660/11 -  465/13 - 734/14 

 

Principios 

  • Principio general de prevención de daños (Código Civil y Comercial)
  • Principio de prevención (Ley general de ambiente)
  • Principio precautorio
  • Principio de congruencia
  • Principio de progresividad
Instancia
Judicial
Tipo de actor/a
Organización de la sociedad civil
Tema
Acuerdo de París y compromisos climáticos
Tipo de Demandado/a
Empresa privada
Fundamento de reclamo
Acuerdo de París y compromisos climáticos