Oax. México
El 11 de marzo de 2024, el representante de la comunidad de San Bartolo Coyotepec en el Estado de Oaxaca, promovió demanda de amparo al considerar que se violó su derecho humano a un medio ambiente sano debido a que las autoridades municipales, estatales y federales fueron omisas en proteger el Parque Nacional Benito Juárez y la Zona de Reserva Ecológica y Área Natural Protegida. El 20 de marzo de 2025, el Juzgado de la causa, negó la protección constitucional, argumentando que lo hizo desde una perspectiva genérica que no permitió acreditar una afectación concreta, directa e inminente derivada de la supuesta desprotección de las áreas señaladas.
Inconforme con la decisión, el Representante de la comunidad apeló la decisión, aduciendo que el Juez indebidamente omitió señalar los fundamentos legales que justificaron la decisión y trasladó la carga probatoria en su perjuicio, además de realizar una valoración indebida de las pruebas que demostraban fehacientemente el hecho notorio del progresivo deterioro y reducción territorial de las áreas naturales protegidas.
El 20 de octubre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ejerció su facultad de atracción y admitió a trámite el asunto.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión resolvió que:
- Debía devolverse al Juzgado Federal el asunto para allegarse de pruebas y, con un mayor estudio decidir si no se respetó el derecho humano al medio ambiente de quienes acudieron al juicio de amparo.
- La protección debía evaluarse conforme al principio de precaución en atención a que la ausencia de certeza científica acerca de los beneficios de un ecosistema no justificaba negar su resguardo ni desconocer el vínculo con los usuarios.
- En cuanto a la carga dinámica de la prueba, las autoridades estaban obligadas a justificar sus acciones y los jueces tenían que recabar pruebas adicionales cuando existían indicios de daño ambiental.
- Que el Amparo debía ser resuelto conforme a los lineamientos operantes respecto de la obligación institucional de vigilar las zonas protegidas y el papel activo de las autoridades en la tutela ambiental.
- Todos quienes habitan o se benefician de los recursos de una área natural protegida podían exigir judicialmente su conservación sosteniendo que ya no era necesario acreditar una afectación personal directa para acceder a la justicia ambiental.
- Con la figura del interés legítimo se permitía el acceso a la tutela judicial en materia ambiental no solo a residentes colindantes, sino también a quienes resultan beneficiados por el denominado “entorno adyacente”.
- La protección al medio ambiente era un tema de protección tanto nacional como internacional enfatizando que, recientemente la Corte Internacional de Justicia había enfatizado en que el medio ambiente era el fundamento de la vida humana del cual dependían la salud y el bienestar de las generaciones presentes y futuras; que existía una estrecha conexión entre el medio ambiente y el derecho a un nivel de vida adecuado y que no había duda de que otros múltiples derechos humanos eran vulnerables a la degradación del medio ambiente y por ello la protección de ese derecho había evolucionado hacia el reconocimiento de la naturaleza como un valor tutelable en sí mismo.
La decisión del tribunal amplía la tutela sobre áreas protegidas, permitiendo la defensa judicial aún sin pruebas de daño directo al reclamante.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció el derecho de cualquier habitante a promover amparo para proteger áreas naturales en México y estableció un precedente al reconocer el derecho de cualquier habitante o usuario de un ecosistema a demandar el amparo y protección de la justicia para exigir su protección, aunque no demuestre daño individual.
La resolución del 24 de febrero de 2026, benefició a usuarios del Parque Nacional Benito Juárez al eliminar el requisito de daño personal para acceder a la justicia ambiental.
La SCJN ratificó la figura del interés legítimo, lo que permite el acceso a la tutela judicial en materia ambiental no solo a residentes colindantes, sino también a quienes resultan beneficiados por el denominado “entorno adyacente”.
El tribunal sostuvo que la protección debe evaluarse conforme al principio de precaución y que el juzgado federal encargado del caso no aplicó correctamente los criterios ambientales vigentes. Enfatizó en lo establecido en el artículo 8.3 del Acuerdo de Escazú respecto al deber a cargo de los Estados de contar con medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de ésta, además de reiterar que el cambio climático constituye uno de los mayores desafíos en la actualidad y representa un riesgo inminente para la vida, la salud, la seguridad alimentaria y el equilibrio de los ecosistemas a escala global. Asimismo, subrayó que en términos de la Opinión Consultiva 32/2025 relativa a la Emergencia Climática, sus efectos no se manifiestan de forma aislada, sino que se articulan y potencian con otros procesos ambientales adversos, configurando lo que se ha denominado una “triple crisis planetaria”, derivada de la interacción entre el cambio climático, la contaminación y la pérdida de biodiversidad.
- Representante de diversas comunidades Zapotecas
- Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
- Gobernador del Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca
- Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez
El Parque Nacional Benito Juárez es una de las áreas naturales protegidas más significativas para la conservación ambiental en México, no sólo por su extraordinaria riqueza biológica, sino también por el papel estratégico que desempeña en la protección de los ecosistemas de la región central del estado de Oaxaca. La Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (CONABIO) lo identifica como una región terrestre prioritaria y como un área de importancia para la conservación de las aves, lo que evidencia su valor ecológico a nivel estatal y nacional.
De acuerdo con el Programa de Manejo del Parque Nacional Benito Juárez, este territorio abarca porciones de diversos núcleos agrarios con los que mantiene una relación estrecha, derivada de la convivencia en un mismo espacio y de las responsabilidades compartidas en materia de protección, cuidado, aprovechamiento y preservación de sus recursos naturales. Además de su extraordinaria riqueza biológica, el parque provee servicios ecosistémicos indispensables para la población oaxaqueña, entre ellos la captación y recarga de agua, la regulación climática y la conservación de suelos y bosques, funciones esenciales para mantener el equilibrio ambiental y asegurar el bienestar de las comunidades que dependen de este espacio.
El Parque Nacional Benito Juárez en el estado de Oaxaca recibió el estatus de área natural protegida el 30 de diciembre de 1937. Sus 2 mil 591 hectáreas albergan ecosistemas de bosque tropical caducifolio, encino y pino, que sostienen una amplia diversidad de especies silvestres.
Entre los beneficios ambientales que ofrece esta región destacan la purificación del aire, la regulación hidrológica y climática, así como la amortiguación de eventos extremos. Los arroyos y manantiales dentro del Parque Nacional Benito Juárez también garantizan la disponibilidad de agua para abastecer a gran parte de la ciudad de Oaxaca y sus municipios cercanos.
Las tierras de este parque destacan por su relevancia ecológica. En ellas habitan 230 especies de aves residentes y migratorias, así como 39 especies de reptiles, 18 de anfibios, ocho de peces y 67 de mamíferos.
Acuerdos/tratados internacionales
- Acuerdo de Escazú
- Opinión Consultiva 32/2025
- OC de la Corte Internacional de Justicia materia climática.
Leyes nacionales
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Principios
- Principio de prevención
- Principio In Dubio Pro Natura
- Principio intergeneracional
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